19 de mayo de 2007

La sana discreción de la Corte viola el principio de igualdad

Por HÉRCULES

En 1990 la Corte Suprema fue habilitada por el Congreso para actuar conforme a su discreción.[1] Antes sólo podía actuar conforme a derecho.
Los legisladores, eso sí, tuvieron la astucia de poner una pequeña cláusula que limitáse concretamente ese enorme poder que dieron a la Corte: la mentada discreción debía ser “sana”. Eso nos dejó mucho más tranquilos.
¿Pero cómo controlar la “sanidad” del ejercicio de ese poder discrecional? Pues los sabios parlamentarios no lo dijeron. ¿Lo previeron? No lo sabemos.
Y no malicie el sagaz lector la estulticia de los legisladores, que nuestros licurgos no son gente de tomar decisiones apresuradas y sin reflexión.
Por eso sorprenden dos recientes sentencias del alto tribunal, en una de las cuales se viola palmariamente el principio de igualdad al utilizar aquel poder discrecional.
La primera de ellas es la dictada en la causa “Salcedo, Alberto v. Transportes Metropolitanos General Roca S.A”, del 16/11/2004. Allí la Corte revocó la sentencia de la Cámara Nac. Civil, sala G, que había rechazado la demanda por daños y perjuicios entablada por el actor contra Transportes Metropolitanos General Roca S.A. por las lesiones sufridas a raíz de la caída desde un tren de pasajeros en movimiento. La Cámara había basado su decisión en que “las puertas abiertas del tren se habían eregido en una costumbre abrogatoria de la reglamentación; que dicha situación había sido la condición y no la causa eficiente del accidente, y que el hecho ocurrió por la conducta del transportado, que se había parado en el habitáculo de acceso al vagón, a la que se agregaba como concausa la proveniente de los impetuosos e irrespetuosos pasajeros que, al empujar al demandante, habían contribuído a provocar su caída” (consid. 3).
La Corte dejó sin efecto esa decisión, afirmando que los daños personales sufridos por los viajeros se rigen por el art. 184 del Código de Comercio, por lo que la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño incumben al actor, mientras que al demandado incumbe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, para eximirse de responsabilidad. Consideró el alto tribunal que la empresa ferroviaria incumplió su deber de transportar sano y salvo al pasajero a su lugar de destino, ya que el accidente podría haber sido evitado si la demandada hubiese instruído a sus empleados para que controlasen que los pasajeros no se ubicasen en lugares peligrosos o que las puertas estuviesen cerradas cuando el convoy se encontrase en marcha.
El segundo caso, resuelto una semana después, el 23/11/2004, es “Morales, Jesús del Valle v. Transportes Metropolitanos General San Martín S.A”. También allí el actor reclamaba una indemnización a la compañía ferroviaria por la caída desde un tren en movimiento, sin embargo la Corte hizo uso de la facultad que le concedió el Congreso en 1990[2] y rechazó su recurso extraordinario.
El principio de igualdad impone a los jueces dar la misma solución a casos sustancialmente iguales[3], y lo eran “Salcedo” y “Morales”. En ambos casos el actor viajaba en el compartimiento final del vagón, en ambos casos las puertas estaban abiertas, en ambos casos la Cámara había rechazado la demanda atribuyendo culpa exclusiva a la víctima…
Parece ser que, como señalara Julio Chiappini, la “sana” discreción que el Congreso otorgó a la Corte en 1990 sólo ha servido para aumentar su poder hasta convertirlo en omnímodo, cual úcase de los zares.[4] Y que, como ha dicho Víctor Trionfetti, “la ‘convicción íntima’ o ‘sana discreción’ no expresan nada, son patentes de corso para la arbitrariedad. Son frases sin límite, agujeros negros que atrapan a la razón y decoloran lo que la propia Corte y su doctrina pretenden defender bajo el rótulo de ‘debido proceso legal’”.[5]
Se ha cumplido, pues, la aciaga profecía que hicera Néstor Sagüés en un señero artículo publicado luego de sancionada la ley 23.774.[6] Señalaba allí el maestro rosarino que una selección de casos “a gusto y paladar” de la Corte lesionaría el principio de igualdad que impone el art. 16 de la Constitución Nacional. Con tono prudente preguntaba: “¿es constitucionalmente válido que dos casos similares sean atendidos de distinto modo, uno aceptado y otro rechazado, porque –aun siendo los dos intrascendentes- a la Corte le agradó considerar al primero, y no entrar a juzgar al segundo?”. La respuesta… es obviamente negativa.


[1] Conf. ley 23.774.
[2] El texto que la ley 23.774 diera al art. 280 del CPCCN. reza lo siguiente: “la Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia”.
[3] Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución reformada, T. I, Ediar, Buenos Aires, 1996, p. 537.
[4] Chiappini, Julio, Aspectos indeseables del certiorari, J.A. 1998-II-662.
[5] Trionfetti, Víctor R., Reflexiones acerca del artículo 280 del CPCCN: Un aporte constructivo a la ley 402, Revista Argentina de Derecho Constitucional, Año II, N° 3, Buenos Aires, 2001, p. 313, 319. En similar sentido, Sabelli, Héctor E., El rechazo “sin motivación” del Recurso extraordinario cuando la cuestión federal es intrascendente, ¿es constitucional?, J.A. 2003-I-1343.
[6] Sagüés, Néstor P., El “writ of certiorari” argentino (Las reformas de la ley 23.774 respecto al recurso extraordinario), L.L. 1990-C-717.

7 comentarios:

Anónimo dijo...

Me gustó, Hérculas. Ahora..., la razón del certiorari me suena que viene -entre otras cosas- a resolver ese problema: que la Corte no tenga que resolver dos, tres, diez..., casos iguales si son iguales.
La idea es que la corte dicte pocas sentencias por año para que tenga un trabajo "mas cerebral que muscular". Claro, esto sólo puede ser así, si las Cámaras aplican luego la misma jurisprudencia del precedente del superior.
Y... ¿qué pasa con los Morales? (los que llegan una semana después, no un año) ¿alpíste? Una solución podría ser que la Corte junte los casos que son iguales y resuelva en conjunto (como creo que sucede en USA ¿puede ser?)
Y si no, desearle mejor suerte para la próxima vez... Tuviste dos oportunidades (muchas veces tres) ¿acaso existe un derecho a la tutela judicial suprema?

Anónimo dijo...

Comprendo lo que decís sobre "la razón del certiorari" Nachi, pero eso sólo puede funcionar en un sistema en el que el mecanismo sea una "mera petición" no un recurso. Porque si se trata de un recurso, el apelante siempre tiene "derecho" a que el tribunal lo estudie si cumple con los requisitos de admisibilidad.
En el caso del mecanismo instituido por el art. 280 C.P.C.C.N. se trata de una deformidad puesta "dentro" de un recurso (el del art. 14 de la ley 48) (fijate que el art. alude al "recurso extraordinario"). Esto es muy distinto del "writ of certiorari" norteamericano y anglosajón, en el que este mecanismo es una mera petición que corre por carriles separados de los recursos (por ej, del "writ of error" y el "writ of appeal", ambos "writs" que son recursos).

SebaE dijo...

Iba a decir lo mismo que Nachi...pero el tema es mas complicado. Para que la Corte tenga autoridad institucional, es necesario que ella misma se ocupe de construirla. Si sus fallos son (o parecen) un collage de opiniones que mas que "derivaciones razonadas del derecho vigente" parecen "derivaciones de inspiraciones politicas corrientes" (aunque en algun caso puedan coincidir con las primeras), entonces esta dificil la cosa. Si hay 7 opiniones distintas ("Simon", por mencionar un caso trascendente), es bastante dificil que alla mucha autoridad institutional (aunqe mas no sea, por la dificultad de reconstruir el precedente). Ni hablemos de otros casos donde directamente las argumentaciones son lamentables ("Bustos"?). Pero no seamos injustos con la Corte, tiene casos (y deben ser unos cuantos) donde funda conforme a derecho y resuelve lo que debe ser (o intenta).
Volviendo al problema, creo que no se resuelve (pace Legarre?) con stare decisis vertical (agarrense!!), al menos, no de a buenas y primeras. Primero, hay que lograr que la CS saque fallos respetables, en la totalidad de los expedientes que resuelve (con los margenes propios de la humanidad de sus miembros y funcionarios). Luego, es muy probable que sus doctrinas tengan alto nivel de acatamiento voluntario. Si, digamos la verdad, a los jueces inferiores les resulta mas simple (desde todo punto de vista), buscar un fallo de la Corte y remitir a el (agregando un par de citas de doctrina, y la relacion de la causa).
Lo que es francamente inadmisible, como destaca Hercules, es que la propia Corte haga una aplicacion despareja de sus doctrinas. Si habia alguna diferencia relevante entre "Salcedo" y "Morales", la CS debio haberlo hecho explicito al resolver la segunda. Si no, deja a los justiciables no solo desprotegidos en lo que hace al art. 16, sino tambien en lo que hace a las razones de los actos de gobierno.
La idea de Nachi de las resoluciones conjuntas suena bien, prima facie, pero no se que tan facil es armar "combos de resoluciones", cuando las circunstancias facticas de los casos suelen ser diferentes, en puntos que -aunque minimos- pueden ser relevantes.
Bueno, basta de chachara, y felicitaciones a Herculos por haber tomado la iniciativa (con ese nombre, quien otro mas indicado?).

Anónimo dijo...

Parece que hay problemas con los teclados...muchachos a afinar la punteria con los dedos o a limpiar los teclados...Herculas...Herculos...sera posible que nadie lo escriba bien? O estara la mano invisible de la "Alitt" detras, invocando cuestiones de genero? :)

Anónimo dijo...

El problema planteado por Hércules es muy interesante y me genera algunas reflexiones.

Partamos de la base que no es muy serio que un tribunal dicte sentencias en forma tan contradictoria en apenas una semana. En eso tendríamos que estar todos de acuerdo. Si la Corte decidió entender en ambos casos, debió resolverlos del mismo modo.

En lo que supongo que habrá diferencias es en el rol de la Corte Suprema. Primera pregunta: está bien que la Corte se ocupe de casos de demandas por daños y perjuicios por caídas de trenes en movimiento?

Segunda pregunta: la Corte está obligada a estudiar y decidir un caso si el recurso presentado cumple los requisitos de admisibilidad? En su caso, eran "trascendentes" las cuestiones a decidir?

Tercera pregunta: es correcto el argumento de Sagües respecto a la posible violación de la igualdad ante la ley por la aplicación o no del art. 280 del CPCCN en casos similares?

Los jueces de la Corte Suprema están obligados a administrar justicia "bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución" (art. 112 CN).

A su vez, la Corte debe ejercer su jurisdicción por apelación "según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso" (art. 117 CN).

Una de esas excepciones es la del art. 280 CPCCN que, aunque le da gran margen de discrecionalidad a la Corte, no creo que implique haberle otorgado poderes omnímodos u arbitrarios.

La diferencia entre el certiorari y el recurso de apelación es que en el primer caso la jurisdicción es discrecional y en el segundo obligatoria.

No me parece mal que parte de la jurisdicción de la Corte sea discrecional. Tampoco me parece mal que tenga una herramienta para reducir la insólita cantidad de casos que tiene que resolver por año.

Eso sí, creo que el sistema funciona únicamente con el stare decisis. Eso me lleva a la última pregunta: es verdad que la Corte ejerce el stare decisis en la práctica como dice Bianchi?

Anónimo dijo...

SOBRE EL POST DE "ANONIMO" DEL 19 de mayo de 2007 23:10

El argumento de que el 280 es una de las "reglas y excepciones" que establece el Congreso es tan viejo como la misma ley 23.774.

PREGUNTA: ¿El Congreso puede disponer "cualquier" regla a la competencia apelada de la Corte? ¿O solo podrán ser reglas razonables (conf. docttrina del debido proceso sustancial)? ¿O solo reglas que sean compatibles con el resto de las disposiciones de la Carta Magna)?

Hay algo que me preocupa: Anónimo no parece darse cuenta, o no quiere hacerse cargo, de que un sistema de competencia discrecional de un tribunal sólo puede funcionar si corre por vías separadas de los casos de competencia reglada. Esa es una de las razones por las que en U.S.A. siempre funcionó bien el certiorari (además de que era un instituto propio de su sistema procesal de common law): el "writ of certiorari" se interponía para pedir que se revisen ciertos temas y el "writ of appeal" y el "writ of error" (nuestro recurso extraordinario) otros temas. En Argentina, lo que hizo el legislador de 1990 fue MEZCLAR dos cosas que no se pueden mezclar: metió un mecanismo discrecional DENTRO de un recurso. La intención era buena. Todos coincidimos en que el tribunal más alto del país debe ocuparse de resolver los casos contenciosos más importantes. Pero la forma en que se instrumentó esa intención fue desastrosa. Mezcló el agua con el aceite. En cualquier recurso, si se dan los requisitos de admisibilidad, el tribunal tiene la obligación de estudiar el caso (luego hará lugar o no a la petición). La ley 23.774, en lugar de disponer que, por ejemplo, en todos los casos de cuestión federal directa la Corte ya no intervendrá por el recurso del art. 14 de la ley 48, sino que a partir de ese momento sólo intervendrá en las peticiones que se interpongan en un plazo de 10 días, no quiso derogar ninguna parte de la ley 48 y optó por mezclar con ese sistema de apelacion reglada un mecanismo de petición que no genera ningun derecho: UNA COSA TOTALMENTE AMORFA. Obviamente, tal burrada de técnica legislativa no podía traer más que problemas. Y así fue en estos 17 años, en los que además de generar una crítica generalizada de la doctrina, violar los derechos de los recurrentes (como quedó demostrado en la nota de Hércules), ni siquiera fue eficaz para paliar el problema para el que fue creado. Me dirán que eso es porque los ministros de la Corte no han querido hacer uso de esa herramienta. Pero eso es en parte también culpa de la mala técnica legislativa. Observen que si, en lugar de lo que hicieron, hubiesen modificado la ley 48 reduciendo los casos del art. 14, y se hubiese creado un mecanismo de petición para otros temas (v.gr. cuestiones federales directas, o servicios públicos, o lo que se les ocurra) (para que quede claro: temas A, B y C podrán ser apelados ante la Corte; temas X, Y X y Z no podrán ser apelados, pero la Corte si quiere admitirá las peticiones que las partes hagan para que revise el caso) (así fue como nació y fue creciendo la competencia discrecional de la Corte norteamericana), a los jueces de la Corte no les hubiese quedado otra que aplicar el mecanismo, porque no hubiesen podido optar por no hacerlo.

Bueno, esto se me hizo muy largo. Sorry.

P.D.: Con ánimo de claridad: lo dicho es desde una perspectiva "jurídica", sin entrar (por ahora) en el debate "político" sobre si es conveniente o no para nuestro país que la Corte tenga una competencia discrecional para estudiar algunos temas puntuales o para estudiar todos los temas. Esa es otra cuestión, que en este post no he abordado. (Si llégasemos a la conclusión de que es conveniente que la Corte tenga una competencia discrecional, quedaria por discutir si lo sería en ciertos temas puntuales que le fije el Congreso, como ha sido el caso de U.S.A., o si es de todos los temas -que también lo decidiría el Congreso-; pero aún así no cabe duda de que habría que instrumentar esa decisión con una correcta técnica jurídica para no generar problemas con el resto de nuestro ordenamiento legal).

SebaE dijo...

Siguiendo con el tema, y tratando de hacerlo corto: creo que las preguntas planteadas por anonimo son importantes. Sin dudas, a la primera, la respuesta de Hector, me parece correcta. No CUALQUIER regla que determine el Congreso califica como una de las excepciones validas en la competencia de la CS que establece la CN. Y creo que todos coincidimos en que la CS debe ocuparse centralmente de temas trascendentes (hay razones para dudar que accidentes de transito lo sean usualmente). El problema es que cuando la calidad de la justicia impartida en las instancias inferiores no es todo lo buena que deberia (abunda la arbitrariedad, no les parece?), revocar ciertas sentencias que versan sobre temas "comunes" o "intrascedentes" empieza a volverse trascendente. Si la arbitrariedad se generaliza sin remedio, entonces es la credibilidad (bastante daniada hoy) del Poder Judicial como mecanismo valido de solucion de disputas la que entra en crisis. Uno puede decir (como ha dicho la CS en varias ocasiones): "y bueno, el que quiere durazno, que se aguante la pelusa. Los errores judiciales son inherentes a la naturaleza humana y constituyen un pequenio precio por la convivencia social en paz". Bien. Pero cuando la pelusa empieza a ser demasiado molesta como para que el durazno valga la pena? Si no empezamos por mejorar la calidad de las sentencias que se dictan en las instancias inferiores (aunque de este problema, la CS no esta exenta), entonces es muy probable que la Corte tenga que seguir interviniendo en estos temas. A la vez, si mejorara la calidad del producto judicial, ello haria innecesario (en la gran mayoria de los casos) que la CS tomara intervencion en este tipo de temas, con lo cual la arbitrariedad dejaria de ser un factor de sobrecarga sin tener que ser eliminada completamente.